Podemos ha presentado alegaciones a la implementación de una fábrica de piensos en Ólvega, donde aseguran que se va a sintetizar y calcinar magnesitas en un horno. La formación morada asegura que es uno de los procesos más contaminantes según el Ministerio de Transición Ecológica. También critican que su ubicación se encuentre a 50 metros de viviendas y a 70 metros de un parque infantil, además de estar cerca de un bien cultural y patrimonial como es la ermita de San Roque.
Las alegaciones que presentó el concejal de Podemos en Ólvega, Mario Calonge, son las siguientes:
INFORMACIÓN pública relativa al expediente de concesión de licencia ambiental a TIMAB MAGNESUIM ESPAÑA S.L. para el ejercicio de la actividad de transformación de magnesita y derivados para la fabricación de productos destinados a alimentación de animales de granja, con emplazamiento en la planta industrial situada en la Avenida de León nº 4, con referencia catastral 4163623WM8246S0001PG.
Don Mario Calonge Calvo con DNI XXXX y domicilio en XXXXX, actuando como concejal y portavoz del Grupo Municipal de Unidas Podemos Ólvega, EXPONE:
● Obligación de evaluación ambiental:
La obligación de realizar una evaluación ambiental ordinaria la dicta el Artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, junto con sus anexos, en el punto 1.a) enuncia la obligatoriedad de realizar este tipo de evaluación ambiental: “Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados”. Dentro del Anexo I de la citada ley, en el grupo 4 letra g) obliga a la realización de una evaluación ambiental ordinaria a: “Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t por año de mineral procesado”. Cantidad que esta instalación calcinaría y sintetizaría en 9 días de producción. No siendo excluyente el grupo 4 letra h) que incluye “Producción de cemento, cal y óxido de magnesio”, donde en el cuarto puesto especifica: “Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias”. Este apartado no excluyente de los proyectos a realizar este tipo de evaluación ambiental ordinaria, sino que es adicional o diferente.
Y ya si atendemos a los proyectos obligados a someterse a una evaluación ambiental simplificada por el Artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental en su punto 2.a): “Los proyectos comprendidos en el anexo II”. Existiendo en este anexo puntos como en el grupo 5 punto 3º letra m): “Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos no incluidas en el anexo I”. Es decir, instalaciones de calcinación y sintetizado de casi cualquier mineral metálico como esta planta de magne.
Ante la posible duda entre una evaluación ambiental, que visto está obligada la instalación, ordinaria o simplificada, el Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, indica los criterios para que proyecto del Anexo II se someta a evaluación ambiental ordinaria o simplificada. En el Anexo III hay varios criterios que se recogen en el apartado A para exigir a esta instalación el sometimiento a una evaluación ambiental ordinaria:
─ 1.b): “La acumulación con otros proyectos, existentes y/o aprobados”. A poco más de un kilómetro se encuentra la planta de Distiller S.A. donde se tratan, procesan grandes cantidades de productos químicos tóxicos y peligrosos, con episodios de contaminación de suelo condenada y muchas quejas vecinales por los olores a químicos.
─ 1.d): “La generación de residuos”. Como explica el propio proyecto se van a generar residuos tales como residuos líquidos acuosos que contienen sustancias peligrosas, aceites minerales no clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes, envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas, Productos químicos inorgánicos desechados que consisten en, o contienen, sustancias peligrosas.
─ 1.e): “La contaminación y otras perturbaciones”. Según el Sistema Español de Inventario de Emisiones del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la fabricación de magnesitas (https://www.miteco.gob.es/content/dam/miteco/es/calidad-y-evaluacion-ambiental/temas/sistema-espanol-de-inventario-sei-/040617-18-magnesitas_tcm30-552449.pdf) es de las más contaminantes, pudiendo emitir al aire productos como óxidos de azufre o nitrógeno, hidrofluorocarburos, perfluorocarburos, hexafluoruro de azufre,compuestos orgánicos volátiles distintos del metano, amoníaco, partículas en suspensión de menos de 2,5 micras, partículas sólidas o líquidas de polvo, cenizas, hollín, partículas metálicas, cemento o polen, dispersas en la atmósfera, y cuyo diámetro varía entre 2,5 y 10 µm, fosfato trisódico, carbono negro, plomo, cadmio, mercurio, arsénico, cromo, níquel, selenio, zinc, anhídrido carbónico/dióxido de carbono, hidrocarburos aromáticos policíclicos, hexaclorobenceno, policlorobifenilos. Aunque en el proyecto expliquen la utilización de filtros de aire, estos filtros en ocasiones fallan y se tarda en reponer (en Ólvega lo sabemos muy bien) liberando al aire partículas y sustancias altamente contaminantes.
─ 1.f): “Los riesgos de accidentes graves y/o catástrofes relevantes para el proyecto en cuestión, incluidos los provocados por el cambio climático, de conformidad con los conocimientos científicos”. Debido a los residuos generados y almacenados y la cercanía a viviendas, otras industrias o una gasolinera, el riesgo de incendio y explosión y hay que intentar minimizarlo.
─ 1.g): “Los riesgos para la salud humana (por ejemplo, debido a la contaminación del agua, del aire, o la contaminación electromagnética)”. La instalación se encuentra a 50 metros de una vivienda, a 100 metros de bloques de casas y pisos o a 70 metros de un parque infantil. Por lo tanto, el riesgo para la salud humana es muy evidente debido a su situación.
─ 2. Ubicación de los proyectos:
6.º Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación aplicable, y pertinentes para el proyecto, o en las que se considere que se ha producido un incumplimiento de dichas normas de calidad medioambientales. Sobre un acuífero de aguas contaminadas por nitratos y Zona Vulnerable por Contaminación de Nitratos y donde aplicarse el Código de Buenas Prácticas Agrarias donde se pide minimizar el uso de productos derivados del nitrógeno.
7.º Áreas de gran densidad demográfica: dentro del propio entorno urbano de un municipio de más 3.600 habitante, con una densidad de población de 36,66 hab/km2.
8.º Paisajes y lugares con significación histórica, cultural y/o arqueológica: a 70 metros de un enclave donde se celebra cada el tradicional reparto de la pera con gran afluencia de público. A 100 metros de la ermita de San Roque datada a finales de siglo XVII y con protección de las Normas Urbanísticas de Ólvega. Algo que obliga a proteger la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León como bien cultural y patrimonio etnográfico.
Por todos estos motivos y evidencia jurídica de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, es evidente que este proyecto y esta instalación tienen la obligación, por la legislación vigente, de someterse a una evaluación ambiental ordinaria y no a un informe ambiental como el que ha presentado el promotor.
● Obligación de presentar Autorización Ambiental Integrada:
Además de la evaluación ambiental ordinaria, la legislación obliga a la instalación a presentar una autorización ambiental integrada como dictamina el Artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Donde se somete a autorización ambiental integrada las instalaciones incluidas en el Anejo I de dicho Real Decreto, Anejo I que se encuentra en el 2.1: “Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso” y aunque en el 3.1c) habla de hornos de magnesita de más de 50 toneladas, esto no excluyente sino adicional al resto de actividades.
La elaboración de la autorización ambiental integrada no sustituye a la evaluación ambiental ordinaria, sino que la completa, ya que como dicen los artículos 11, 20 y 22 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se ha de presentar la evaluación ambiental que se estime dentro de la autorización ambiental integrada.
● Ubicación nada apropiada:
La ubicación en la que se instalaría es muy poco apropiada, ya que se encuentra muy cerca de zonas residenciales (50 metros de vivienda particular o 100 metros de bloque de pisos), de zona de parque infantiles y lugar interés cultural (70 metros) o de una gasolinera (250 metros), teniendo en cuenta las sustancias y residuos a utilizar, almacenar y tratar y la emisión de productos altamente contaminantes en la calcinación del mineral.
Aunque en la legislación no hay distancia mínima desde una zona industrial hasta una zona habitada o zona infantil, si hay leyes que buscan y obligan a las administraciones públicas a velar por una protección del aire, de la seguridad y bajo la premisa que mejor prevenir que curar. Por ejemplo, en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, su Artículo 9.2 dictamina que: “Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para mantener y, en su caso, mejorar la calidad del aire y cumplir los objetivos que se establezcan, de conformidad con lo establecido en esta ley”. Esta misma ley califica en su Anexo IV la actividad de esta instalación como potencialmente contaminadora de la atmósfera e integrándola en el grupo con mayor peligro que es el grupo A y el código 03 03 26 20. Esta consideración, hace que por el Artículo 13 de la citada ley, se deba tener unas medidas preventivas y de control muy estrictas.
Dada la ubicación de la instalación, será difícil de medir los valores de emisión de la planta, ya que la futura estación fija medidora del aire que se va a instalar en Ólvega se encuentra a más de 600 metros, en una zona más baja que la planta de calcinación y dirección diferente a los vientos que puedan llevar la muestra hasta la estación. Por lo tanto, no existe forma fiable para el control, evaluación y medición de la emisión de contaminantes en la calcinación del mineral antes de que llegue a la población.
Además, el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, establece mayores controles a la contaminación de sustancias como el mercurio, el cadmio, el arsénico, el plomo, el níquel, dióxido de carbono, bencenoides o partículas microscópicas, todos estos elementos se encuentran en la lista de contaminantes que el Sistema Español de Inventario de Emisiones del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, afirma se podrían emitir en la fabricación de magnesitas.
Uno de los principios de las administraciones públicas debe ser el principio de prevención sanitaria, contemplado por ejemplo en el Artículo 7 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de salud pública y seguridad alimentaria de Castilla y León, que incita a “Impulsar la creación de ambientes saludables que eviten el desarrollo de ciertas patologías, así como la detección y control de aquellos determinantes que pudieran alterar la salud de las poblaciones” o el Artículo 11 especifica “La sanidad ambiental constituye el conjunto de actuaciones de las administraciones sanitarias destinadas a proteger y promover la salud de la población ante los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el medio” actuando para “Mejorar la salud de la población, identificando, vigilando y evaluando los factores ambientales de riesgo que puedan afectar negativamente a la salud”.
Otro atenuante es la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, que por ejemplo en su Artículo 7 afirma: “El sistema de protección ciudadana se fundamenta en las actuaciones y medidas de previsión, prevención y control de riesgos que garantizan su efectividad” Y “Los procedimientos para desarrollar este sistema son el análisis y la evaluación de los riesgos con el establecimiento de medidas de control y su implantación”. Por lo que aquí no se está evitando ni previendo el riesgo frente a la protección de la ciudadanía, acción también obligada por el Artículo 10 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Por lo tanto, según el proyecto existente se estaría vulnerando la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de salud pública y seguridad alimentaria de Castilla y León , la Directiva 2015/1480 o la Decisión 2011/850/UE.
● Nula credibilidad de cumplimiento de proyecto:
La empresa extractivista Magna Magnesitas de Navarra S.A., sus filiales y empresas asociadas, tienen la mala reputación de no cumplir lo acordado con la administración pública a la hora de realizar los convenios, condicionados, compromisos o seguimientos de proyectos en otros lugares. La empresa no ha cumplido el convenio que tiene con el Ayuntamiento de Borobia para mejorar el municipio a cambio de la instalación de una mina a cielo abierto en su término municipal, tampoco ha cumplido los compromisos del proyecto de apertura de esta mina extractiva ni los condicionados que la Junta de Castilla y León le impuso en su autorización. Es más, la empresa fue denunciada y condenada por la Confederación Hidrográfica del Ebro por vertidos en la mina de Borobia en marzo de 2017, además de más denuncias y protestas por más vertidos al río Manubles y destrozo de casas, carreteras y bienes públicos por parte de asociaciones ambientalistas y vecinos y vecinas del propio Borobia. Y no sólo en nuestro municipio vecino, asociaciones y habitantes de Zilbeti también han denunciado episodios de contaminación del dominio hidráulico público por parte de la mina que la empresa explota en la localidad.
Esa información no sería necesaria ni de interés en estas alegaciones si la Constitución Española y diferentes normativas y leyes como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no exigieran el principio de protección de la ciudadanía, la responsabilidad de la gestión pública o como se dicta en el artículo 4 de la citada: “exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad”. O en su Artículo 143.1 decreta: “Las Administraciones cooperarán al servicio del interés general y podrán acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus respectivas competencias que mejor sirva a este principio”
Por lo tanto, ALEGA Y SOLCITA:
● La necesidad de presentación y aprobación de una Evaluación Ambiental Ordinaria y una Autorización Ambiental Integrada para la apertura y puesta en funcionamiento de la instalación.
● Se exija una hipótesis alternativa al proyecto actual con una ubicación que evite y minimice los riesgos hacia la salud humana y proteja a la población, el entorno y el patrimonio cultural.
● Se exija el cumplimiento de todos los convenios y condicionados comprometidos con otras administraciones públicas en la provincia de Soria antes de aprobar este proyecto.